ACCIONES PREVISTAS PARA LOS PERJUICIOS Y EMBARAZOS RELACIONADOS CON EL USO DE LAS AGUAS.
El sistema de acciones relativas al uso de las aguas que el código contempla en los artículos 980 al 984, se encuentra en gran medida modificado por el nuevo régimen de dominio público hídrico previsto en la LORHUA, que regula esos prejuicios y embarazos al aprovechamiento derivado de una autorización administrativa para el uso del agua que otorga la autoridad única del agua (secretaria del agua, adscrita a la agencia de regulación y control del agua), o al ejercicio de las servidumbres relativas a este recurso previstas en la ley.
Dicha autoridad es competente para conocer en sede administrativa las denuncias sobre estacadas y otras obras descritas en el artículo 980 del Código Civil que derramen agua en el suelo ajeno o lo humedezcan o priven de su beneficio. Los embarazos por el estancamiento o alteración del curso de las aguas, a que se refiere el artículo 983 del Código Civil, y los derrames ocasionados por negligencia del dueño de un predio en perjuicio de predios vecinos.
En los artículos 985,986 y 987 el código consagra algunos derechos que, sin embargo, el enunciado del título XV en el que están ubicados, que habla de algunas acciones posesorias especiales, nada tienen de acciones posesorias porque consisten simplemente en facultades que corresponden al propietario del inmueble respecto de sus vecinos y que debe insertarse, por tanto, en el
sistema de las relaciones de vecindad.
1.- El derecho a impedir depósitos, corrientes de agua o materias húmedas o plantaciones.
Esta facultad se encuentra consagrada por el articulo 985 en favor del dueño de una casa, para impedir que cerca de sus paredes se establezcan depósitos,
corrientes de agua o materia húmeda que puedan dañar (inciso primero); y que se planten arboles u hortalizas, a una distancia inferior a 15 y 5 dm, respectivamente (inciso segundo). El juez puede ampliar esta distancia hasta 5m para evitar daños a los edificios vecinos, cuando se trata de árboles que extiendan a gran distancia sus raíces (inciso tercero) No tiene lugar este derecho cuando la plantación de árboles y hortalizas precedió a la construcción de las paredes de la casa cuya protección se pretende. (inciso final).
2.-Acción de derecho relativos a las inmisiones de ramas o raíces de un árbol vecino.
El artículo 986 dispone que, si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en él sus raíces, podrá el dueño del suelo exigir que se corte parte excedente de las ramas, y cortar del mismo las raíces.
3.- Derecho a la percepción de frutos en terreno ajeno.
Se refiere a la percepción de los frutos pendiente de las ramas que se extienden sobre una heredad vecina. Naturalmente ellos pertenecen al dueño del árbol (artículo 662), que puede ingresar libremente a percibirlos si el predio vecino no se encuentra cerrado; pero debe tener la autorización de su dueño, en el caso contrario.
El dueño del predio está obligado a conceder este permiso, pero solo en días y horas oportunas, de que no le resulte daño.
La ley prevé esta acción en favor de la persona que tema el perjuicio que pueda ocasionar la ruina de un edificio vecino (artículo 976) o de cualesquiera construcciones o de árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia (artículo 979), con el objeto de exigir su reparación
o derribamiento, si el dueño temido fuere grave, o bien que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que sobrevenga, en caso contrario.
Se entiende por obra nueva toda obra iniciada por el ser humano en el suelo (construcción de edificios, estructuras, muros, torres, columnas, zanjas,
perforaciones, movimientos de tierra, demoliciones, tendidos de tubería, plantaciones, sembríos, etc.) o que adhiere de forma más o menos permanente en él y ocasiona perjuicios actuales, o por lo menos la amenaza de un perjuicio, al poseedor del inmueble en que se ejecuta, o de un derecho real sobre él, en presencia de este tipo de obras que indiscutiblemente atentan contra el status posesorio, la ley confiere al afectado una acción de tipo preventivo para demandar que se suspenda su ejecución.
Como se ha anticipado, la titularidad de esta acción corresponde a cualquier poseedor, así no reúna las condiciones de posesión anual, tranquila e ininterrumpida
exigidas por el artículo 972 del CC, y al mero tenedor; y debe dirigirse precisamente contra la persona que ha usurpado la posesión mediante el empleo de la violencia (así lo haya realizado el propio dueño).
La Ex Corte Suprema ha fallado que “el despojo violento, es una acción por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído durante suficiente tiempo, o por otra causa cualquiera y ha sido violentamente despojado sea de la posesión, sea de la mera tenencia y se encuentra consagrado en el artículo 992 (actual 972) del CC.
Protegen las hipótesis generales de atentados a la posesión, sea que revistan la forma de perturbación o despojo. El código civil las trata conjuntamente en el título XIV,
precisamente bajo el epígrafe genérico de las acciones posesorias. Ellas son:
1. la acción de conservación, mantenimiento o amparo.
2. La acción de recuperación, restitución o despojo.
OBJETIVOS DE LAS ACCIONES COMUNES DE CONSERVACIÓN Y RECUPERACIÓN.
La acción de conservación, mantenimiento o amparo posesorio tiene por objeto preservar la posesión tranquila de los inmuebles o de los derechos reales constituidos en ellos; y por consiguiente procede cuando se perturba o embaraza su ejercicio mediante actos de cualquier naturaleza que no llegan, sin embargo, al extremo de privar al accionante de su posesión. En estos casos, el poseedor tiene derecho a demandar para que cese la molestia a su posesión, que se le indemnice el daño ocasionado por el embarazo y que se le den seguridades adecuadas contra el atropello posesorio que fundamentalmente teme. (Artículo 965)
Según el artículo 970 del CC, el que injustamente ha sido privado de la posesión tiene derecho para pedir que se le restituya, con indemnización de perjuicios.
En el medio de ambos, se encuentra el hecho injusto de la privación posesoria que motiva el ejercicio de la acción.
El propietario tiene el poder de perseguir judicialmente la posesión de la cosa que le pertenece, contra cualquier persona que la tenga en su poder, cuando ha sido ilegítimamente desposeído de ella.
La reivindicación se funda, pues, es la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la recuperación de la posesión. El propietario puede exigir
al poseedor la entrega de la cosa, aunque obviamente contempla algunas situaciones en las que el poseedor puede negarse a la entrega.
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Deben reunirse los siguientes requisitos:
1. Que la cosa sea reivindicable.
2. Que la acción sea propuesta por el propietario que ha sido desposeído de la cosa.
3. Que la acción se dirija contra el que se encuentra poseyendo actualmente la cosa.
4. Que la cosa que se reivindica esté suficientemente singularizada.
Puede ocurrir que el propietario requiera un reconocimiento judicial de su dominio que le está siendo discutido, aunque el contradictor no lo haya despojado de la posesión de la cosa, circunstancia esta última que no le permite ejercitar la acción reivindicatoria, de acuerdo
con el concepto del artículo 933 del CC.
La acción de servidumbre predial o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.
2.1.- LA ACCION DE DEMARCACION Y LINDEROS (O ACCION DE APEO Y DESLINDES O AMOJONAMIENTO Y DESLINDE)
Si los propietarios vecinos no llegan a un acuerdo sobre la linderación de sus heredades (demarcación amigable), es preciso recurrir a la vía
judicial, mediante esta acción que esta sujeta al trámite especial del juicio sobre demarcación y linderos que contempla el articulo 332 No. 2 del COGEP.
2.2.- LO QUE COMPRENDE LA DEMARCACION:
La demarcación comprende una fase jurídica y otro material. La primera tiene por objeto precisar la línea separativa de los predios,
lo que se logra mediante el análisis de los títulos de propiedad que exhiba cada parte. La segunda esta dirigida a señalar esta línea sobre el
suelo por medio de signos apropiados llamados hitos o mojones”, lo que tiene lugar una vez ejecutoriada la sentencia que resuelve sobre lo anterior.
2.3.- OTRAS ACCIONES JUDICIALES REALCIONADAS CON LA DEMARCACION:
La ley contempla otras dos acciones, de distintas naturalezas, que concurren al amparo de este derecho de demarcación.
En primer lugar, una acción ordinaria de indemnización de perjuicios, para el caso previsto en el artículo 879 del código civil,
esto es, el resarcimiento de los daños ocasionados por la destrucción o remoción de los hitos o mojones que deslindan los
predios vecinos y luego una acción penal para perseguir el delito de usurpación tipificado y sancionado por el artículo 200
del código orgánico integral penal (COIP), que reprime al que para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere
o alterare los términos o límites del mismo.
2.4.- DEMARCACION Y REINVINDICACION:
Con motivo de la demarcación, ya se lo dijo, podrían darse condiciones que justifiquen el ejercicio de la acción reivindicatoria, si en la operación
de deslinde se suscitan controversias relativas a la posesión de una misma parte de uno o más de los predios involucrados; asuntos que, por su
naturaleza, no puedan ser ventilados mediante la acción de demarcación, a la que no le incumben las discusiones dominicales o posesorias, como
lo ha expresado reiteradamente la doctrina, el caso puede ocurrir con laguna frecuencia.
Ejemplo: supongamos que el dueño de un predio reclama la demarcación porque alega que en un tramo determinado su vecino ha movido las
señales del lindero que separa sus predios y como consecuencia de ello ha tomado posesión de un área de terreno que pertenece al actor, la acción
demarcatoria autoriza solamente a reponer el primitivo lindero mas no a recuperar la posesión perdida que es materia de la acción reivindicatoria.
La acción de prescripción adquisitiva de dominio sirve para poder adquirir bienes ajenas (terrenos, edificaciones, etc.) por haberse poseído las cosas durante cierto tiempo, además de concurrir otros requisitos legales.
REQUISITOS DE LA PROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN:
1) Que se trate de cosa apta para adquirirse por este modo;
2) Que exista posesión;
3) Que haya trascurrido el tiempo señalado por la ley;
4) Que el computo de dicho plazo no se haya interrumpido;
5) Que tampoco se haya suspendido la posesión, dependiendo según la modalidad de prescripción de que se trate.